Artículo 1106 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1106. Al naviero corresponderá gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio del buque; hacer todos los contratos relativos al mismo, su administración y viajes, salvo las restricciones que resulten de la ley o del acto de su nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil.
Palabras clave de éste artículo
comerciocontratoRegistro Mercantil
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1107. No podrá el naviero emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete ni asegurar el buque sin el consentimiento del propietario o acuerdo de la mayoría de los copartícipes, a no ser que le estuvieren conferidas facultades más extensas a ese respecto. Si contratare el seguro sin autorización, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
Ver artículo 1107 de Código de Comercio
Artículo 1108. También corresponderá al naviero hacer el nombramiento y ajuste del capitán y despedirlo si fuere el caso; pero si hubiere copartícipe en la propiedad del buque, dichos actos deberán ser resultado del acuerdo de la mayoría de ellos.
Ver artículo 1108 de Código de Comercio
Artículo 1109. No obstante lo dicho en el Artículo anterior, podrán los navieros desempeñar por sí mismos los oficios de capitán o contramaestre de sus naves sin que pueda estorbarlo ningún copartícipe; pero si alguno de éstos pretendiere el puesto, se procederá como está indicado en dicho Artículo.
Ver artículo 1109 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá