Artículo 1107 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1107. No podrá el naviero emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete ni asegurar el buque sin el consentimiento del propietario o acuerdo de la mayoría de los copartícipes, a no ser que le estuvieren conferidas facultades más extensas a ese respecto. Si contratare el seguro sin autorización, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
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Artículo 1108. También corresponderá al naviero hacer el nombramiento y ajuste del capitán y despedirlo si fuere el caso; pero si hubiere copartícipe en la propiedad del buque, dichos actos deberán ser resultado del acuerdo de la mayoría de ellos.
Ver artículo 1108 de Código de Comercio
Artículo 1109. No obstante lo dicho en el Artículo anterior, podrán los navieros desempeñar por sí mismos los oficios de capitán o contramaestre de sus naves sin que pueda estorbarlo ningún copartícipe; pero si alguno de éstos pretendiere el puesto, se procederá como está indicado en dicho Artículo.
Ver artículo 1109 de Código de Comercio
Artículo 1110. El naviero estará obligado a emplear en los asuntos relativos al buque la solicitud de un buen propietario. Llevará libros para su gestión y conservará los respectivos comprobantes, debiendo rendir cuenta del resultado de cada viaje y siempre que se le solicite respecto de todos los asuntos que tengan relación al buque. Los copartícipes tendrán derecho a examinar los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.
Ver artículo 1110 de Código de Comercio
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