Artículo 1107 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1107. En caso de venta de libros, folletos, pinturas, estampas o figuras deshonestas, el empleado de Policía los secuestrará y pasará a la autoridad judicial competente para lo de su deber, avisándole el nombre de las personas en cuyo poder estaban.
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Artículo 1108. Los empleados de Policía vigilarán la conducta de los corredores de comercio a fin de que éstos no ejerzan sus funciones sino con la autorización competente, una vez cumplidos los requisitos que exige el Código de Comercio.
Ver artículo 1108 de Código Administrativo
Artículo 1109. Cuidarán, asimismo, dichos empleados de que los corredores, en ejercicio de las funciones que les son propias, en conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, no ejecuten estafas, engaños, ni otros procedimientos ilícitos y si los ejecutaren darán cuenta a un funcionario de instrucción si el asunto no fuere de la competencia de la Policía.
Ver artículo 1109 de Código Administrativo
Artículo 1110. El que sin autorización legal detuviere a los traficantes y vivanderos o impidiere que den a la venta sus efectos, o saliere al encuentro de ellos para atravesar los efectos venales, incurrirá en una multa de dos a veinticinco balboas, independientemente de la responsabilidad exigible por daños y perjuicios, conforme a las leyes.
Ver artículo 1110 de Código Administrativo
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