Artículo 1121 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1121. El Consejo de cada localidad municipal, y en su defecto el Jefe de Policía, señalará un lugar especial para el degüello del ganado mayor y menor; arreglará este ramo de manera que haya siempre un empleado de Policía vigilando las operaciones que en él se verifiquen, a falta de Veterinario Municipal; y dispondrá que aquel o este empleado lleve un registro en el que se hagan constar, el sexo, color, las marcas y señales de las reses de ganado mayor que se maten para el consumo; y el sexo y señales de las del ganado menor. En uno y otro caso el nombre del dueño y la circunstancia de que el ganado vacuno, de cerda o cabrío no tiene enfermedad. Si alguno de estos animales apareciere enfermo, no siendo Veterinario el encargado de vigilar el matadero y zahurda, se hará reconocer por peritos.
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