Artículo 1122 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1122. El degüello de ganado mayor no comenzará antes de las ocho de la noche del día anterior al de su consumo, salvo casos fortuitos a juicio del Jefe de Policía del respectivo Distrito, y de lo que dispongan las autoridades de sanidad.
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Artículo 1123. Las corporaciones municipales dictarán todos los acuerdos que estimen convenientes para el mejor servicio en los mataderos y zahurdas de sus respectivas localidades.
Ver artículo 1123 de Código Administrativo
Artículo 1124. Si alguno rechazare alguna moneda que deba recibirse según las leyes, el Jefe de Policía le hará saber la obligación que tiene de recibirla, y si insistiere en su negativa le impondrá una multa igual al valor de la moneda que rechace. También se entenderá por negativa, en este caso, eludir la venta de la cosa que se ha prometido comprar con la moneda rechazada o el alza del precio corriente de la misma cosa.
Ver artículo 1124 de Código Administrativo
Artículo 1125. Todo individuo a quien se rechace una moneda, por falsa o por cualquiera otra causa, tiene el deber de presentarla al Jefe de Policía para su reconocimiento.
Ver artículo 1125 de Código Administrativo
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