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Artículo 1122 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1122. Son atribuciones del capitán: 1. Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección del buque; 2. Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o reglamento, a las personas que perturbaren el orden del buque, cometieren faltas de disciplina o rehusaren u omitieren prestar el servicio que les corresponda; 105 3. Arrestar a los que se hicieren culpables de algún delito, levantar información del hecho y entregar los delincuentes a la autoridad competente.

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Artículo 1123. Corresponderá al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo y ajustando los oficiales, marineros y demás hombres de equipaje, así como despedirlos en los casos en que pueda verificarlo, obrando siempre de acuerdo con el dueño, naviero o consignatario del buque en los lugares donde éstos se hallaren presentes. El capitán será responsable, si emprendiere viaje sin que el buque estuviere provisto de la tripulación necesaria. En ningún caso se podrá obligar al capitán a recibir en su tripulación persona que no sea de su satisfacción.

Ver artículo 1123 de Código de Comercio

Artículo 1124. El capitán estará obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen marino, y a indemnizar a los propietarios, navieros, fletadores, cargadores, viajeros y acreedores del buque los daños y gastos ocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le corresponda. No podrá eximirse de tal responsabilidad alegando que ha obrado en cumplimiento de órdenes.

Ver artículo 1124 de Código de Comercio

Artículo 1125. El capitán responderá de los daños que sufra la carga, a no ser que provenga de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hurtos, o cualquier daño cometido a bordo por individuos de la tripulación. Responderá asimismo de los daños que sobrevengan a las mercaderías que sin consentimiento escrito del cargador haya dejado sobre cubierta. Exceptúanse de esta disposición, la navegación de cabotaje menor, o en el canal y aquélla en que fuere de uso cargar sobre cubierta.

Ver artículo 1125 de Código de Comercio

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