Artículo 1125 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1125. El capitán responderá de los daños que sufra la carga, a no ser que provenga de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hurtos, o cualquier daño cometido a bordo por individuos de la tripulación. Responderá asimismo de los daños que sobrevengan a las mercaderías que sin consentimiento escrito del cargador haya dejado sobre cubierta. Exceptúanse de esta disposición, la navegación de cabotaje menor, o en el canal y aquélla en que fuere de uso cargar sobre cubierta.
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Artículo 1126. Además de la responsabilidad personal del capitán para con los cargadores, quedarán obligados el buque y el flete por los daños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de la indemnización que corresponderá contra éste, a los dueños o partícipes del buque.
Ver artículo 1126 de Código de Comercio
Artículo 1127. El capitán deberá tener cuidado de no cargar efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención de esta circunstancia en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, se presumirá que las mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.
Ver artículo 1127 de Código de Comercio
Artículo 1128. El capitán estará obligado a dar o hacer dar por el contramaestre, recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos respectivos.
Ver artículo 1128 de Código de Comercio
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