Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1126 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1126. Además de la responsabilidad personal del capitán para con los cargadores, quedarán obligados el buque y el flete por los daños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de la indemnización que corresponderá contra éste, a los dueños o partícipes del buque.

Palabras clave de éste artículo

maltrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1127. El capitán deberá tener cuidado de no cargar efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención de esta circunstancia en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, se presumirá que las mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.

Ver artículo 1127 de Código de Comercio

Artículo 1128. El capitán estará obligado a dar o hacer dar por el contramaestre, recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos respectivos.

Ver artículo 1128 de Código de Comercio

Artículo 1129. El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare, aun cuando fuere en su cámara o camarotes, efectos de su cuenta particular sin conocimiento por escrito del dueño del buque o de los fletadores, si ha sido fletado por entero, podrá ser obligado a pagar el doble del flete correspondiente.

Ver artículo 1129 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá