Artículo 1128 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1128. El capitán estará obligado a dar o hacer dar por el contramaestre, recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos respectivos.
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Artículo 1129. El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare, aun cuando fuere en su cámara o camarotes, efectos de su cuenta particular sin conocimiento por escrito del dueño del buque o de los fletadores, si ha sido fletado por entero, podrá ser obligado a pagar el doble del flete correspondiente.
Ver artículo 1129 de Código de Comercio
Artículo 1130. El capitán que navegare a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no podrá hacer negocio alguno de su propia cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario. Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.
Ver artículo 1130 de Código de Comercio
Artículo 1131. Será prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores, que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere. Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren, y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.
Ver artículo 1131 de Código de Comercio
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