Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1129 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1129. El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare, aun cuando fuere en su cámara o camarotes, efectos de su cuenta particular sin conocimiento por escrito del dueño del buque o de los fletadores, si ha sido fletado por entero, podrá ser obligado a pagar el doble del flete correspondiente.

Palabras clave de éste artículo

cuenta


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1130. El capitán que navegare a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no podrá hacer negocio alguno de su propia cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario. Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.

Ver artículo 1130 de Código de Comercio

Artículo 1131. Será prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores, que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere. Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren, y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.

Ver artículo 1131 de Código de Comercio

Artículo 1132. El capitán será considerado depositario de la carga y de cualesquiera efectos que recibiese a bordo, y como tal estará obligado a su guarda, buen arrumaje y conservación y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos. La responsabilidad del capitán, respecto de la carga, comenzará desde que la reciba hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvo cualesquiera convenciones expresas en contrario.

Ver artículo 1132 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá