Artículo 1124 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1124. El capitán estará obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen marino, y a indemnizar a los propietarios, navieros, fletadores, cargadores, viajeros y acreedores del buque los daños y gastos ocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le corresponda. No podrá eximirse de tal responsabilidad alegando que ha obrado en cumplimiento de órdenes.
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maltrato
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Artículo 1125. El capitán responderá de los daños que sufra la carga, a no ser que provenga de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hurtos, o cualquier daño cometido a bordo por individuos de la tripulación. Responderá asimismo de los daños que sobrevengan a las mercaderías que sin consentimiento escrito del cargador haya dejado sobre cubierta. Exceptúanse de esta disposición, la navegación de cabotaje menor, o en el canal y aquélla en que fuere de uso cargar sobre cubierta.
Ver artículo 1125 de Código de Comercio
Artículo 1126. Además de la responsabilidad personal del capitán para con los cargadores, quedarán obligados el buque y el flete por los daños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de la indemnización que corresponderá contra éste, a los dueños o partícipes del buque.
Ver artículo 1126 de Código de Comercio
Artículo 1127. El capitán deberá tener cuidado de no cargar efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención de esta circunstancia en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, se presumirá que las mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.
Ver artículo 1127 de Código de Comercio
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