Artículo 113 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 113. Se prohíbe a los corredores: 1. Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas; 2. Ser factores, dependientes o socios de un comerciante; 3. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles; 4. Adquirir para sí o para personas de su familia inmediata, valores o títulos de cuya negociación estuviesen encargados, excepto en el caso del Artículo 659. Tampoco podrán adquirir cualesquiera otras cosas que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que las compran para su consumo particular; 5. Autorizar contratos prohibidos o anulables, sea por la naturaleza del contrato mismo o de las cosas sobre que verse, sea por incapacidad o inhabilidad legal de los contrayentes o por los pactos y condiciones en que se celebren; 6. Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosantes de los títulos negociados por su conducto, y en general, contraer, en los negocios ajustados con su mediación, responsabilidad extraña al simple ejercicio de la correduría; 7. Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil; 8. Pertenecer a los consejos de Dirección o Administración de sociedades anónimas o ser comisarios de ellas. Esto no impedirá el que puedan ser accionistas de las mismas; 9. Autorizar los contratos que ajusten para sí o para sus poderdantes; 10. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros; 11. Proponer letras o valores de otra especie y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos, un comerciante abonado que certifique la identidad de la persona; 12. Tener fuera de la comisión, interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones en que intervinieren.
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