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Artículo 113 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 113. Los Cónsules Privativos de Marina Mercante, los Directores de las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y los responsables de cualquiera otra representación autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá serán responsables por los daños y perjuicios que causen con sus actos y omisiones en el cumplimiento de sus funciones, así como indemnizar a Panamá por cualquier perjuicio que pueda emanar directa o indirectamente de sus actuaciones. Las infracciones cometidas por estos funcionarios serán sancionadas por la Dirección General de Marina Mercante dependiendo de la gravedad de la falta, conforme al reglamento emitido por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá.

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Artículo 114. La Dirección General de Marina Mercante podrá ejecutar e implementar las medidas y los controles que estime necesarios, con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad marítima, a naves de registro panameño dondequiera que se encuentren y de cualquier nacionalidad en aguas jurisdiccionales de Panamá. En ejercicio de esta facultad será obligatorio el suministro de información para el cumplimiento de la normativa marítima y de los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. Toda nave dedicada al transporte comercial de pasajeros en aguas jurisdiccionales o en el exterior, con más de doce pasajeros, deberá poseer una póliza de seguro contra accidentes, que cubra la pérdida de vidas humanas y de bienes, así como el riesgo de contaminación al medio ambiente marino. Los requisitos mínimos de cobertura y la presentación o no de esta póliza al momento de registro de la nave serán determinados por la Dirección General de Marina Mercante. Esta Dirección podrá requerir similar cobertura financiera a otros tipos de buques que presten servicio en las aguas jurisdiccionales panameñas o en el exterior, con el propósito de cubrir los daños previstos en los convenios internacionales, en especial, sobre contaminación, daños y pérdida de la vida humana en el mar.

Ver artículo 114 de Ley 57 del año 2008

Artículo 115. Cuando existan indicios de incumplimiento grave de normas de seguridad por naves registradas en la Marina Mercante, la Dirección General de Marina Mercante podrá ordenar restricciones, condicionar la navegación o detener dichas naves hasta tanto reciba evidencia satisfactoria de que las deficiencias que dieron lugar a la medida han sido subsanadas. Contra la medida que se adopte no procederá recurso alguno.

Ver artículo 115 de Ley 57 del año 2008

Artículo 116. Cuando una nave registrada en la Marina Mercante no pueda acreditar a la Dirección General de Marina Mercante que cumple con la normativa aplicable para su operación o que cuenta con los certificados técnicos que proveen tal acreditación, la Dirección General de Marina Mercante podrá asignarle a la nave un número de patente y emitir constancia de su registro en la Marina Mercante, sin expedir una patente de navegación, hasta tanto cumpla con los requisitos necesarios para obtener la patente correspondiente al número asignado.

Ver artículo 116 de Ley 57 del año 2008

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