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Artículo 116 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 116. Cuando una nave registrada en la Marina Mercante no pueda acreditar a la Dirección General de Marina Mercante que cumple con la normativa aplicable para su operación o que cuenta con los certificados técnicos que proveen tal acreditación, la Dirección General de Marina Mercante podrá asignarle a la nave un número de patente y emitir constancia de su registro en la Marina Mercante, sin expedir una patente de navegación, hasta tanto cumpla con los requisitos necesarios para obtener la patente correspondiente al número asignado.

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Artículo 117. Salvo por las excepciones que la Dirección General de Marina Mercante pudiera establecer, toda nave inscrita en la Marina Mercante estará sujeta a una inspección anual de seguridad, a fin de verificar el cumplimiento de las normas internacionales y nacionales vigentes. Dichas naves quedarán sujetas a inspecciones ordinarias, extraordinarias o reinspecciones cuando la Dirección General de Marina Mercante lo considere conveniente.

Ver artículo 117 de Ley 57 del año 2008

Artículo 118. La Dirección General de Marina Mercante tendrá a su cargo, además, la inspección de las naves de cualquier nacionalidad que se encuentren en aguas territoriales panameñas, y podrá ordenar su detención por incumplimiento de las normas nacionales e internacionales en materia de seguridad y protección marítima y de prevención de la contaminación, así como de convenios internacionales.

Ver artículo 118 de Ley 57 del año 2008

Artículo 119. La Dirección General de Marina Mercante podrá contratar dentro o fuera de Panamá el servicio de inspectores navales u otro personal técnico idóneo de cualquier nacionalidad que sea necesario para realizar las inspecciones señaladas en los artículos anteriores y los servicios especializados, así como las investigaciones por incidentes en los que se haya involucrado un buque de registro panameño o uno extranjero en aguas nacionales de Panamá, en cuyo caso el reporte de inspección o investigación deberá ser evaluado por la Dirección General de Marina Mercante. Esta Dirección podrá autorizar y/o contratar a otros entes nacionales y/o particulares para realizar estas inspecciones e investigaciones.

Ver artículo 119 de Ley 57 del año 2008

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