Artículo 118 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 118. La Dirección General de Marina Mercante tendrá a su cargo, además, la inspección de las naves de cualquier nacionalidad que se encuentren en aguas territoriales panameñas, y podrá ordenar su detención por incumplimiento de las normas nacionales e internacionales en materia de seguridad y protección marítima y de prevención de la contaminación, así como de convenios internacionales.
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Artículo 119. La Dirección General de Marina Mercante podrá contratar dentro o fuera de Panamá el servicio de inspectores navales u otro personal técnico idóneo de cualquier nacionalidad que sea necesario para realizar las inspecciones señaladas en los artículos anteriores y los servicios especializados, así como las investigaciones por incidentes en los que se haya involucrado un buque de registro panameño o uno extranjero en aguas nacionales de Panamá, en cuyo caso el reporte de inspección o investigación deberá ser evaluado por la Dirección General de Marina Mercante. Esta Dirección podrá autorizar y/o contratar a otros entes nacionales y/o particulares para realizar estas inspecciones e investigaciones.
Ver artículo 119 de Ley 57 del año 2008
Artículo 120. Los propietarios de naves inscritas en la Marina Mercante, sus capitanes y sus operadores están obligados a permitir y colaborar con la inspección de seguridad de las naves. El propietario, capitán u operador de la nave que rehúse permitir el servicio de inspección a que se refiere esta Ley será sancionado por la Dirección General de Marina Mercante.
Ver artículo 120 de Ley 57 del año 2008
Artículo 121. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá fijará las tasas que deberán pagar anualmente las naves por las inspecciones y/o investigaciones señaladas en los artículos anteriores, así como la remuneración de los que ejecutan dichas inspecciones e investigaciones.
Ver artículo 121 de Ley 57 del año 2008
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