Artículo 120 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 120. Los propietarios de naves inscritas en la Marina Mercante, sus capitanes y sus operadores están obligados a permitir y colaborar con la inspección de seguridad de las naves. El propietario, capitán u operador de la nave que rehúse permitir el servicio de inspección a que se refiere esta Ley será sancionado por la Dirección General de Marina Mercante.
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Artículo 121. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá fijará las tasas que deberán pagar anualmente las naves por las inspecciones y/o investigaciones señaladas en los artículos anteriores, así como la remuneración de los que ejecutan dichas inspecciones e investigaciones.
Ver artículo 121 de Ley 57 del año 2008
Artículo 122. Los recaudos de las tasas de inspección ingresarán a un fondo especial de la Dirección General de Marina Mercante, el cual será administrado por dicha entidad para sufragar los gastos necesarios para realizar las inspecciones.
Ver artículo 122 de Ley 57 del año 2008
Artículo 123. La Dirección General de Marina Mercante dictará la reglamentación necesaria para realizar en forma efectiva el servicio de inspección a que se refiere la presente Ley.
Ver artículo 123 de Ley 57 del año 2008
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