Artículo 119 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 119. La Dirección General de Marina Mercante podrá contratar dentro o fuera de Panamá el servicio de inspectores navales u otro personal técnico idóneo de cualquier nacionalidad que sea necesario para realizar las inspecciones señaladas en los artículos anteriores y los servicios especializados, así como las investigaciones por incidentes en los que se haya involucrado un buque de registro panameño o uno extranjero en aguas nacionales de Panamá, en cuyo caso el reporte de inspección o investigación deberá ser evaluado por la Dirección General de Marina Mercante. Esta Dirección podrá autorizar y/o contratar a otros entes nacionales y/o particulares para realizar estas inspecciones e investigaciones.
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Artículo 120. Los propietarios de naves inscritas en la Marina Mercante, sus capitanes y sus operadores están obligados a permitir y colaborar con la inspección de seguridad de las naves. El propietario, capitán u operador de la nave que rehúse permitir el servicio de inspección a que se refiere esta Ley será sancionado por la Dirección General de Marina Mercante.
Ver artículo 120 de Ley 57 del año 2008
Artículo 121. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá fijará las tasas que deberán pagar anualmente las naves por las inspecciones y/o investigaciones señaladas en los artículos anteriores, así como la remuneración de los que ejecutan dichas inspecciones e investigaciones.
Ver artículo 121 de Ley 57 del año 2008
Artículo 122. Los recaudos de las tasas de inspección ingresarán a un fondo especial de la Dirección General de Marina Mercante, el cual será administrado por dicha entidad para sufragar los gastos necesarios para realizar las inspecciones.
Ver artículo 122 de Ley 57 del año 2008
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