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Artículo 114 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 114. El Ministerio de Vivienda, el Banco Hipotecario Nacional, la Caja de Ahorros, el Banco Nacional, la Caja de Seguro Social y cualquier otro organismo estatal, darán facilidades de crédito y asistencia técnica a las cooperativas.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 115. Toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada, sin costo alguno, a deducir y retener, del sueldo de sus trabajadores, la suma que éstos adeuden a las cooperativas, siempre que los trabajadores sean asociados de las cooperativas acreedoras y que la deuda y causa conste en libranza, pagaré o cualquier otro documento, debidamente firmado por el asociado. La sumas retenidas deberán ser entregadas a las cooperativa acreedoras, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice la deducción, so pena de incurrir en las sanciones fijadas en esta Ley. Además, toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada, sin costo alguno, a aceptar la cesión del monto de la planilla tramitada mediante clave, si así lo autoriza la cooperativa en favor de terceros.

Ver artículo 115 de Ley 17 del año 1997

Artículo 116. Las cooperativas, por su carácter y naturaleza, no estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta. Capítulo II Fiscalización Pública

Ver artículo 116 de Ley 17 del año 1997

Artículo 117. Las cooperativas, las federaciones, la confederación, los organismos auxiliares y demás organismos cooperativos, de que trata la presente Ley, están sujetos a la fiscalización estatal, encargada de velar para que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento de sus objetivos sociales, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias, y para que los asociados y demás personas actúen conforme a la presente Ley. Las funciones de inspección y vigilancia no implican, por ningún motivo, facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica de las cooperativas, sin perjuicio de convocar a los asociados para que resuelvan su situación, o adoptar las medidas sancionatorias y, si es de caso extremo, ordenar la disolución para la liquidación de la cooperativa; todo lo anterior, conforme lo dispone la presente Ley.

Ver artículo 117 de Ley 17 del año 1997

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