Artículo 115 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 115. Toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada, sin costo alguno, a deducir y retener, del sueldo de sus trabajadores, la suma que éstos adeuden a las cooperativas, siempre que los trabajadores sean asociados de las cooperativas acreedoras y que la deuda y causa conste en libranza, pagaré o cualquier otro documento, debidamente firmado por el asociado. La sumas retenidas deberán ser entregadas a las cooperativa acreedoras, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice la deducción, so pena de incurrir en las sanciones fijadas en esta Ley. Además, toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada, sin costo alguno, a aceptar la cesión del monto de la planilla tramitada mediante clave, si así lo autoriza la cooperativa en favor de terceros.
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Artículo 117. Las cooperativas, las federaciones, la confederación, los organismos auxiliares y demás organismos cooperativos, de que trata la presente Ley, están sujetos a la fiscalización estatal, encargada de velar para que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento de sus objetivos sociales, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias, y para que los asociados y demás personas actúen conforme a la presente Ley. Las funciones de inspección y vigilancia no implican, por ningún motivo, facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica de las cooperativas, sin perjuicio de convocar a los asociados para que resuelvan su situación, o adoptar las medidas sancionatorias y, si es de caso extremo, ordenar la disolución para la liquidación de la cooperativa; todo lo anterior, conforme lo dispone la presente Ley.
Ver artículo 117 de Ley 17 del año 1997
Artículo 118. La autoridad de aplicación de la legislación cooperativa y el órgano para la fiscalización pública, será el IPACOOP, y tendrá competencia privativa sobre las actividades que realicen las cooperativas dándoles las autorizaciones o sanciones correspondientes. Se exceptúan las sanciones de carácter sanitario, seguridad social, tránsito y las similares de aplicación general.
Ver artículo 118 de Ley 17 del año 1997
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