Artículo 118 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 118. La autoridad de aplicación de la legislación cooperativa y el órgano para la fiscalización pública, será el IPACOOP, y tendrá competencia privativa sobre las actividades que realicen las cooperativas dándoles las autorizaciones o sanciones correspondientes. Se exceptúan las sanciones de carácter sanitario, seguridad social, tránsito y las similares de aplicación general.
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tránsito
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Artículo 119. A efecto de cumplir el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, el IPACOOP queda facultado para practicar visitas a las cooperativas, y éstas estarán obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten o se estimen pertinentes y mostrarán sus libros de contabilidad y documentación, a los inspectores designados, permitiéndoles el acceso a sus oficinas, establecimientos y dependencias.
Ver artículo 119 de Ley 17 del año 1997
Artículo 120. Las cooperativas deben contar con un servicio permanente de auditoría. Podrán ser eximidas de esta obligación por el IPACOOP, cuando su situación económica, actividad o ubicación geográfica, lo justifiquen. El servicio de auditoría podrá ser prestado por cooperativas calificadas para brindar este servicio, o por entidades especializadas con idoneidad, debidamente autorizadas por el IPACOOP.
Ver artículo 120 de Ley 17 del año 1997
Artículo 121. El IPACOOP, dentro de su función de supervisión de las cooperativas, podrá asesorarlas y presentar recomendaciones sobre el funcionamiento administrativo y económico de la cooperativa, de conformidad con los intereses de ésta, la Ley y su reglamento.
Ver artículo 121 de Ley 17 del año 1997
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