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Artículo 114 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 114. La Junta de Relaciones Laborales tramitará, con prontitud, todo asunto de su competencia que se le presente y, de conformidad con sus reglamentaciones, tendrá la facultad discrecional de recomendar a las partes los procedimientos para la resolución del asunto, o de resolverlo por los medios y procedimientos que considere convenientes. Las decisiones de la Junta de Relaciones Laborales serán inapelables, salvo que sean contrarias a esta Ley, en cuyo caso la apelación se surtirá ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión será definitiva y obligatoria.

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Artículo 115. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Junta de Relaciones Laborales podrá, a su discreción: 1. Designar personas para establecer los hechos. 2. Designar investigadores, facilitadores, mediadores y árbitros, familiarizados con el régimen laboral especial aplicable a la Autoridad, en base a experiencia o por adiestramiento recibido para tal efecto. 3. Celebrar audiencias. 4. Juramentar y tomar declaraciones juradas y emitir órdenes de comparecencia. 5. Ordenar, a la Autoridad o a un sindicato, cesar y abstenerse en el futuro de infringir las disposiciones de esta sección y exigir que se tomen las medidas correctivas en caso de incumplimiento de dichas disposiciones. 6. Solicitar al juzgado pertinente el cumplimiento de cualquier fallo, indemnización temporal u orden de prohibición, dictados por ella.

Ver artículo 115 de Ley 19 del año 1997

Artículo 116. Los miembros de la Junta de Relaciones Laborales podrán ser suspendidos o removidos de sus cargos por el presidente de la República, debido a incapacidad física, mental o administrativa manifiesta, previa recomendación de la Administración de la Autoridad y los representantes exclusivos. La suspensión o remoción de los miembros de la Junta de Relaciones Laborales, será aplicada sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda.

Ver artículo 116 de Ley 19 del año 1997

Artículo 117. Para dar cumplimiento a las disposiciones sobre arbitraje contenidas en los artículos 104 y 106 de esta Ley, los árbitros actuarán con autonomía y serán independientes de la Junta de Relaciones Laborales. Se seleccionarán por su experiencia y antecedentes, así como por su familiaridad con el régimen laboral especial aplicable a la Autoridad, en G.O. 23309 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA base a experiencia o por adiestramiento recibido para tal efecto, y estarán sometidos a un sistema de rotación. La Junta de Relaciones Laborales mantendrá lista de árbitros idóneos, a fin de suministrarla a las partes cuando cualquiera de ellas invoque el arbitraje de conformidad con los artículos 104 y 106 de esta Ley. Capítulo VI Mantenimiento del Canal

Ver artículo 117 de Ley 19 del año 1997

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