Artículo 115 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 115. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Junta de Relaciones Laborales podrá, a su discreción: 1. Designar personas para establecer los hechos. 2. Designar investigadores, facilitadores, mediadores y árbitros, familiarizados con el régimen laboral especial aplicable a la Autoridad, en base a experiencia o por adiestramiento recibido para tal efecto. 3. Celebrar audiencias. 4. Juramentar y tomar declaraciones juradas y emitir órdenes de comparecencia. 5. Ordenar, a la Autoridad o a un sindicato, cesar y abstenerse en el futuro de infringir las disposiciones de esta sección y exigir que se tomen las medidas correctivas en caso de incumplimiento de dichas disposiciones. 6. Solicitar al juzgado pertinente el cumplimiento de cualquier fallo, indemnización temporal u orden de prohibición, dictados por ella.
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Artículo 116. Los miembros de la Junta de Relaciones Laborales podrán ser suspendidos o removidos de sus cargos por el presidente de la República, debido a incapacidad física, mental o administrativa manifiesta, previa recomendación de la Administración de la Autoridad y los representantes exclusivos. La suspensión o remoción de los miembros de la Junta de Relaciones Laborales, será aplicada sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda.
Ver artículo 116 de Ley 19 del año 1997
Artículo 117. Para dar cumplimiento a las disposiciones sobre arbitraje contenidas en los artículos 104 y 106 de esta Ley, los árbitros actuarán con autonomía y serán independientes de la Junta de Relaciones Laborales. Se seleccionarán por su experiencia y antecedentes, así como por su familiaridad con el régimen laboral especial aplicable a la Autoridad, en
G.O. 23309 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA base a experiencia o por adiestramiento recibido para tal efecto, y estarán sometidos a un sistema de rotación. La Junta de Relaciones Laborales mantendrá lista de árbitros idóneos, a fin de suministrarla a las partes cuando cualquiera de ellas invoque el arbitraje de conformidad con los artículos 104 y 106 de esta Ley. Capítulo VI Mantenimiento del Canal
Ver artículo 117 de Ley 19 del año 1997
Artículo 118. La Autoridad adoptará los programas de mantenimiento, mejoramiento y reposición, necesarios para el funcionamiento seguro, continuo, eficiente y rentable del canal, que asegure el tránsito de naves durante las 24 horas del día y todos los días del año, así como para la prestación de los servicios que se lleven a cabo y el desarrollo de las actividades que la Autoridad organice.
Ver artículo 118 de Ley 19 del año 1997
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