Artículo 115 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 115. Derecho a oponer la compensación. El deudor de la liquidación con derecho a oponer la compensación podrá hacerlo aunque su acreencia no sea líquida o no esté vencida. No será admisible, sin embargo, la compensación cuando el crédito ha nacido o ha sido adquirido posteriormente a la cesación de pagos, si de ello ha tenido conocimiento el acreedor.
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Artículo 116. Nulidad de actos ejecutados con posterioridad a la declaratoria. Los pagos y cualquier otro acto jurídico de dominio o administración ejecutados por el deudor con posterioridad a la declaratoria de liquidación, serán nulos y así lo podrá demandar el liquidador, mediante proceso sumario, ante el juez de la causa. No serán válidos los pagos que no se hagan al liquidador, después de publicada la declaratoria de liquidación.
Ver artículo 116 de Ley 12 del año 2016
Artículo 117. Letra de cambio y billete a la orden. No será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de una letra de cambio cuyo pago debe ser reembolsado por el girador o la persona por cuenta de quien emitió este la letra, si ellos tenían conocimiento de la cesación de pagos en la época en que fue girada. Tratándose de un billete a la orden deberá serlo por el primer endosante, si este tenía conocimiento de la cesación en la época del endoso.
Ver artículo 117 de Ley 12 del año 2016
Artículo 118. Nulidad en beneficio de la masa de acreedores. Serán nulos, únicamente en beneficio de la masa de acreedores, si se han ejecutado o celebrado después de la declaratoria de liquidación o en el año anterior: 1. Cualquier acto o contrato del deudor a título gratuito y los que, aunque hechos a título oneroso, deban considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el deudor ha dado por su parte como equivalente. 2. La constitución de una prenda o hipoteca, o cualquier otro acto o estipulación dirigido a asegurar créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos. 3. El pago de deudas no exigibles, ya se haga en dinero, por cesión, endoso o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, y la dación en pago de las ya vencidas. 4. La repudiación de herencia, legado o usufructo manifestada. 5. Las reformas estatutarias o del pacto social, inscritas en el Registro Púbico, que disminuyan el patrimonio de la sociedad.
Ver artículo 118 de Ley 12 del año 2016
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