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Artículo 1152 - Código de Comercio

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Artículo 1152. En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor precio; en seguida las mercaderías del primer puente, a su elección, después de haber oído el dictamen de los oficiales del buque. El capitán deberá asentar, tan luego como le sea posible, las resoluciones a este respecto. El asiento contendrá: 1. Las causas que hayan determinado la echazón; 2. La enunciación de los objetos echados o averiados; 3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los motivos que hayan tenido para no firmar.

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Artículo 1153. Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deberán ser ratificadas bajo juramento por el capitán, dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad, siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el "Diario de Navegación", si se hubiere salvado. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en contrario.

Ver artículo 1153 de Código de Comercio

Artículo 1154. Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, estará obligado a hacer visar su "Diario de Navegación" por la autoridad ante la cual la formulare, y a exhibir en cualquier tiempo ese Diario a las partes interesadas, las que podrán sacar copias o extractos.

Ver artículo 1154 de Código de Comercio

Artículo 1155. El capitán estará obligado, dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegada a un puerto cualquiera, a presentar su "Diario de Navegación" y a declarar: 1. El lugar y el tiempo de su salida; 2. La ruta que haya seguido; 3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.

Ver artículo 1155 de Código de Comercio

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