Artículo 1153 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1153. Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deberán ser ratificadas bajo juramento por el capitán, dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad, siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el "Diario de Navegación", si se hubiere salvado. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en contrario.
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Artículo 1154. Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, estará obligado a hacer visar su "Diario de Navegación" por la autoridad ante la cual la formulare, y a exhibir en cualquier tiempo ese Diario a las partes interesadas, las que podrán sacar copias o extractos.
Ver artículo 1154 de Código de Comercio
Artículo 1155. El capitán estará obligado, dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegada a un puerto cualquiera, a presentar su "Diario de Navegación" y a declarar: 1. El lugar y el tiempo de su salida; 2. La ruta que haya seguido; 3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.
Ver artículo 1155 de Código de Comercio
Artículo 1156. La presentación del Diario y la declaración se harán: En puerto extranjero, ante el Cónsul de la República o, en su defecto, ante la autoridad competente del lugar. En puerto de la República, ante el Capitán del Puerto o la autoridad que designen los reglamentos.
Ver artículo 1156 de Código de Comercio
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