Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1156 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1156. La presentación del Diario y la declaración se harán: En puerto extranjero, ante el Cónsul de la República o, en su defecto, ante la autoridad competente del lugar. En puerto de la República, ante el Capitán del Puerto o la autoridad que designen los reglamentos.

Palabras clave de éste artículo

declaraciónreglamento


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1157. Al regreso del buque al puerto de su salida o a aquél en que dejare el mando, estará obligado el capitán a presentar a la autoridad correspondiente, el rol o matrícula original de la tripulación, dentro de las veinticuatro hora útiles después que diese fondo, haciendo las mismas declaraciones ordenadas en el Artículo precedente. Pasados ocho días después del referido tiempo, quedará prescrita cualquier acción que pudiere tener lugar contra el capitán, por omisiones en la matrícula durante el viaje. El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la autoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien balboas por cada persona que presentare de menos pudiendo apelar para ante el respectivo Juez de Circuito.

Ver artículo 1157 de Código de Comercio

Artículo 1158. No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o consignatarios, estará autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo las instrucciones que haya recibido y procurando, en cuanto le sea posible, el mayor beneficio para el armador.

Ver artículo 1158 de Código de Comercio

Artículo 1159. El capitán, en los puertos donde reside el armador, mandatarios o consignatarios, no podrá, sin autorización especial de éstos, hacer gasto alguno extraordinario en el buque.

Ver artículo 1159 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá