Artículo 1157 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1157. Al regreso del buque al puerto de su salida o a aquél en que dejare el mando, estará obligado el capitán a presentar a la autoridad correspondiente, el rol o matrícula original de la tripulación, dentro de las veinticuatro hora útiles después que diese fondo, haciendo las mismas declaraciones ordenadas en el Artículo precedente. Pasados ocho días después del referido tiempo, quedará prescrita cualquier acción que pudiere tener lugar contra el capitán, por omisiones en la matrícula durante el viaje. El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la autoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien balboas por cada persona que presentare de menos pudiendo apelar para ante el respectivo Juez de Circuito.
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