Artículo 1154 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1154. Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, estará obligado a hacer visar su "Diario de Navegación" por la autoridad ante la cual la formulare, y a exhibir en cualquier tiempo ese Diario a las partes interesadas, las que podrán sacar copias o extractos.
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huelga
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Artículo 1155. El capitán estará obligado, dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegada a un puerto cualquiera, a presentar su "Diario de Navegación" y a declarar: 1. El lugar y el tiempo de su salida; 2. La ruta que haya seguido; 3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.
Ver artículo 1155 de Código de Comercio
Artículo 1156. La presentación del Diario y la declaración se harán: En puerto extranjero, ante el Cónsul de la República o, en su defecto, ante la autoridad competente del lugar. En puerto de la República, ante el Capitán del Puerto o la autoridad que designen los reglamentos.
Ver artículo 1156 de Código de Comercio
Artículo 1157. Al regreso del buque al puerto de su salida o a aquél en que dejare el mando, estará obligado el capitán a presentar a la autoridad correspondiente, el rol o matrícula original de la tripulación, dentro de las veinticuatro hora útiles después que diese fondo, haciendo las mismas declaraciones ordenadas en el Artículo precedente. Pasados ocho días después del referido tiempo, quedará prescrita cualquier acción que pudiere tener lugar contra el capitán, por omisiones en la matrícula durante el viaje. El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la autoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien balboas por cada persona que presentare de menos pudiendo apelar para ante el respectivo Juez de Circuito.
Ver artículo 1157 de Código de Comercio
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