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Artículo 116 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 116. Aceptación de la declaración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático de La Autoridad. Dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de verificación por parte de La Autoridad. Toda información suministrada a La Autoridad para efectos de la determinación de valor, clasificación u origen de una mercancía será considerada de carácter público y podrá ser consultada estadísticamente por cualquier persona interesada, por las autoridades jurisdiccionales en el curso de una investigación y por aquellas autoridades que, por sus funciones, deban conocer dicha información.

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Artículo 117. Verificación posterior al despacho y su plazo. La Autoridad está facultada para verificar con posterioridad al despacho la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de las formalidades aduaneras y de comercio exterior. El plazo para efectuar la verificación posterior será de cinco años, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías. Asimismo, La Autoridad podrá exigir, dentro de este plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones punitivas que correspondan.

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Artículo 118. Los almacenes fiscales. La Autoridad podrá, dentro de las zonas secundarias del territorio aduanero, habilitar espacios para almacenar mercancías en régimen de depósito, dentro de los cuales se podrá custodiar, conservar, empacar, desempacar, reempacar, desagrupar y, en general, manipular temporalmente mercancías no nacionalizadas, siempre que no se modifique su naturaleza para propósitos arancelarios o de origen, bajo la supervisión y el control de la Aduana. La Autoridad está facultada para establecer los requisitos que deben cumplir los almacenes fiscales.

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Artículo 119. Servicio especial de control y vigilancia aduanera. Se establece el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, que comprende las medidas de control y fiscalización que ejerce La Autoridad para asegurar la aplicación de las normas atinentes a su competencia.

Ver artículo 119 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

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