Artículo 116 - Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
República de Panamá
Artículo 116. Efecto de la notificación. Desde el momento en que el proponente o el Concesionario es notificado de la intención de la Autoridad de inhabilitarlo, no podrá obtener la adjudicación de contrato alguno con la Autoridad, hasta tanto el Administrador emita decisión final.
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Artículo 117. Resolución de inhabilitación. Emitida la decisión de inhabilitación, el proponente o Concesionario quedará excluido de cualquier contratación con la Autoridad conforme los términos señalados y por el tiempo de vigencia de la inhabilitación. De encontrarse entablada una relación contractual entre la Autoridad y el Concesionario inhabilitado, se resolverá tal relación contractual, salvo que los intereses de la Autoridad se vean afectados por dicha resolución. El Administrador podrá otorgar un contrato a una persona inhabilitada sólo cuando el Canal de Panamá o la Autoridad requiera de los servicios o bienes que solo puede obtener de aquella, para resolver la necesidad identificada.
Ver artículo 117 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
Artículo 118. Suspensión de la inhabilitación. El Administrador podrá, en cualquier momento, suspender el proceso de inhabilitación para que el proponente o Concesionario implemente los correctivos necesarios,
siempre que sea en el mejor interés de la Autoridad y que el proponente o Concesionario acepte implementar dichos correctivos los cuales serán determinados por la Autoridad. No podrán efectuarse acuerdos cuando la causal de inhabilitación sea por fallo o sentencia de un tribunal o resolución en firme del Gobierno Nacional, pero, en estos casos, la inhabilitación no tendrá efectos retroactivos sobre las Concesiones otorgadas por la Autoridad. El no implementar las medidas correctivas resultará en la inhabilitación inmediata.
Ver artículo 118 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
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