Artículo 116 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 116. Identificación de los puestos de orientación. Los puestos de orientación podrán ser identificados con el símbolo del partido político o candidato, incluyendo los de libre postulación, y una leyenda que indique su propósito, pero no podrán distribuir propaganda salvo tarjetas que contengan únicamente información sobre el número de mesa. Serán decomisadas por los delegados u otros funcionarios del Tribunal Electoral encargados del centro, las tarjetas que se estén entregando en violación de lo dispuesto en este artículo. Las personas que laboren en dichos centros de orientación podrán portar vestimenta alusiva al partido político y/o candidatos de su preferencia.
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Artículo 117. Propaganda en los exteriores de los centros de votación. Queda terminantemente prohibida la colocación de propaganda electoral dentro de un radio de cincuenta metros en torno al centro de votación de que se trate, exceptuándose el caso de los centros de orientación, tal y como está previsto en esta Sección.
Ver artículo 117 de Reglamento de Elecciones
Artículo 118. Remoción y destrucción inmediata de la propaganda electoral colocada en los exteriores de los centros de votación. Las direcciones regionales de Organización del Tribunal Electoral, en el territorio nacional, procederán a la remoción y destrucción inmediata de toda propaganda electoral que se encuentre fijada en áreas públicas, dentro de un radio de cincuenta metros en torno de cualquier centro de votación. También quedan comisionados para llevar a cabo esta remoción y destrucción inmediata el Cuerpo de Delegados Electorales, los inspectores y supervisores de centros de votación. Los directores regionales de Organización Electoral del Tribunal Electoral velarán por el cumplimiento de esta medida en todo momento, inclusive el día de la celebración de las Elecciones Generales.
Ver artículo 118 de Reglamento de Elecciones
Artículo 119. Uso de distintivos personales el día de las elecciones. Todo ciudadano es libre de portar, como parte de su vestimenta el día de las elecciones cualquier tipo de distintivo referente al partido, alianza o candidato de su preferencia, siempre que no contenga el nombre o logo del Tribunal Electoral o de la Fiscalía General Electoral. Igual derecho tienen los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación. El día de la elección los vehículos pueden portar distintivos de partidos y/o candidatos.
Ver artículo 119 de Reglamento de Elecciones
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