Artículo 1160 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1160. Si el Consejo de Gabinete aprueba el crédito solicitado, el Ministro de Hacienda y Tesoro, presentará a la Asamblea Nacional el correspondiente Proyecto de Ley acompañado del expediente a que haya dado lugar la petición del crédito. PARÁGRAFO 1. Para solicitar y abrir Créditos suplementales al Presupuesto de Gastos durante el receso de la Asamblea Nacional, el Ministro del ramo que quiera un crédito de esta clase deberá incoar un expediente en el cual conste: a. El monto de la partida primitiva que haya de suplementarse; b. Los giros que se hayan hecho contra esa partida, con explicación del objeto de cada giro; c. Los motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo; d. La razón por la cual no se solicitó en su oportunidad de la Asamblea Nacional o de la Comisión Legislativa Permanente la cantidad necesaria; y e. El detalle o pormenor del gasto que falte por hacer, imputable a la partida de que se trata. El expediente así incoado debe dirigirse al Secretario General de la Presidencia de la República, como Secretario del Consejo de Gabinete, solicitando la apertura del crédito suplemental. El Consejo de Gabinete comisionará a un Ministro distinto del solicitante para que estudie la solicitud de crédito suplemental e informe por escrito sobre el particular, y a la vez solicitará concepto, también por escrito, del Contralor General de la República sobre la viabilidad y conveniencia del crédito solicitado. Rendidos los informes correspondientes por el Ministro comisionado y por el Contralor General, el Consejo de Gabinete decidirá si se procede o no a abrir el crédito suplemental. Si el Consejo de Gabinete resuelve favorablemente la solicitud debe poner el negocio en conocimiento de la Comisión Legislativa Permanente para que ésta, por mayoría de votos, lo apruebe o impruebe. Si la Comisión Legislativa Permanente aprueba el crédito solicitado, debe pasarse el asunto al Ministerio de Hacienda y Tesoro, para que formulé el Decreto que ha de dictarse al efecto, el cual llevará únicamente la firma del señor Presidente de la República y la del Ministro de Hacienda y Tesoro. PARÁGRAFO 2. Para la apertura de créditos extraordinarios se seguirán los mismos trámites señalados en los artículos anteriores para los créditos suplementales, excepto en lo relativo a lo que ha de hacerse constar al incoarse el respectivo expediente, que ha de ser como sigue: a. Los motivos que hubieren impedido solicitar oportunamente el crédito a la Asamblea Nacional o a la Comisión Legislativa Permanente; b. La cuantía detallada del gasto de que se trate; y, c. Las razones justificativas de la necesidad y urgencia que hacen imprescindible el gasto, por los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiese.
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