Artículo 1164 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1164. El Recurso de Casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Justicia en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de sentencias en procesos de conocimiento o que deciden excepciones en procesos ejecutivos; 2. Cuando se trate de autos que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso; 3. Cuando se trate de autos que nieguen mandamiento de pago, o decidan tercerías excluyentes o coadyuvantes, prelación de crédito, o aprueben o imprueben remates; 4. Cuando se trate de autos que decidan oposiciones o levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares; 5. Cuando se trate de los autos que, por cualquier causa, pongan fin a la ejecución de sentencia; 6. Cuando se trate de autos sobre declaratorias de herederos o adjudicación de bienes hereditarios; 7. Cuando se trate de autos que ordenen, nieguen o aprueben o imprueben la partición de bienes hereditarios o la división de bienes comunes; 8. Cuando se trate de resoluciones que confirmen, modifiquen o revoquen las que aprueben o imprueben las liquidaciones de perjuicios, de conformidad con el artículo 996 de este Código; y 9. Cuando proceda Recurso de Casación en contra de autos que deciden procesos no contenciosos, en cuyo caso también podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá