Artículo 1172 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1172. El capitán no podrá retener a bordo los efectos de la carga para seguridad del flete; pero tendrá derecho a exigir de los dueños o consignatarios, en el acto de la entrega de la carga, que depositen o afiancen el importe del flete, averías gruesas y gastos a su cargo; y, en falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir embargo por los fletes, averías y gastos en los efectos del cargamento, mientras éstos se hallaren en poder de los 111 dueños o consignatarios, ya estén depositados en los almacenes públicos o fuera de ellos; y hasta podrá requerir la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa. La acción de embargo queda prescrita pasados treinta días contados desde el último día de la descarga.
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Artículo 1173. El capitán tendrá derecho a exigir que, antes de la descarga, los efectos sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos en que fuere responsable por su número, peso o medida.
Ver artículo 1173 de Código de Comercio
Artículo 1174. Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la orden, ignorare el capitán a quién haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad. Así en este caso, como en el del Artículo 1161, si la avería gruesa no pudiese ser arreglada inmediatamente, será lícito al capitán exigir el depósito judicial de la suma que se arbitrare.
Ver artículo 1174 de Código de Comercio
Artículo 1175. El capitán que entregare la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del Artículo precedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no tendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que no había cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por cuenta de tercero.
Ver artículo 1175 de Código de Comercio
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