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Artículo 1173 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1173. El capitán tendrá derecho a exigir que, antes de la descarga, los efectos sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos en que fuere responsable por su número, peso o medida.

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Artículo 1174. Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la orden, ignorare el capitán a quién haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad. Así en este caso, como en el del Artículo 1161, si la avería gruesa no pudiese ser arreglada inmediatamente, será lícito al capitán exigir el depósito judicial de la suma que se arbitrare.

Ver artículo 1174 de Código de Comercio

Artículo 1175. El capitán que entregare la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del Artículo precedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no tendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que no había cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por cuenta de tercero.

Ver artículo 1175 de Código de Comercio

Artículo 1176. Estando el buque fletado por entero, no podrá el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare, podrá hacerla desembarcar o exigir el flete y los perjuicios que se le hayan seguido en ambos casos.

Ver artículo 1176 de Código de Comercio

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