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Artículo 1185 - Código Judicial

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Artículo 1185. Declarado admisible el recurso, se señalará el día y hora para la audiencia pública, si las partes lo solicitaren dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión que admitiere el recurso; pero si no mediare tal petición, concederá un término de seis días para que las partes aleguen, los tres primeros para el recurrente y los tres siguientes para el opositor.

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Artículo 1186. La Corte puede, si lo estima conveniente, ordenar la celebración de audiencia, aunque no lo hayan solicitado las partes.

Ver artículo 1186 de Código Judicial

Artículo 1187. En caso de procesos en que, sin ser parte, intervenga o deba intervenir el Ministerio Público, la Corte ordenará, antes de señalar fecha para audiencia, que se dé traslado al Procurador General de la Nación. El traslado se decretará mediante proveído de mero obedecimiento. Surtido este trámite, el secretario llevará el expediente al despacho del magistrado sustanciador.

Ver artículo 1187 de Código Judicial

Artículo 1188. La Corte Suprema, mediante acuerdo, reglamentará el procedimiento que habrá de regir las audiencias.

Ver artículo 1188 de Código Judicial


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