Artículo 119 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 119. Los tribunales panameños son competentes para conocer de las reclamaciones derivadas de todo cuasicontrato cuando la parte afectada sea nacional panameña o residente en la República de Panamá o los efectos de dichos actos tengan repercusión dentro del territorio de la República.
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Panamá
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Artículo 120. La responsabilidad extracontractual internacional producto de cosa ajena o derivada de toda tecnología o productos químicos o de fabricación elaborada en el extranjero que se someten a reglas de funcionabilidad y de estructura se rige por la ley del productor o fabricante o, en su defecto, por la ley de la materialización del daño. El lucro cesante, daño directo y daño moral se rigen por la ley del productor o fabricante o, en su defecto, por la ley de la materialización del daño.
Ver artículo 120 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 121. La cláusula del límite del conocimiento científico invocada por el fabricante o intermediario no es oponible a la sanción de daños y perjuicios que el juez pueda calcular, cuando afecta a un grupo de personas o comunidad.
Ver artículo 121 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 122. Los tribunales panameños podrán conocer de las acciones individuales y colectivas derivadas de hechos producidos por cosas o tecnología importadas cuando las partes demandadas estén domiciliadas en la República de Panamá. Los tribunales panameños podrán conocer de los daños que produzcan las cosas o tecnología cuando estén en tránsito por el país, si dichos daños tienen lugar en el territorio nacional.
Ver artículo 122 de Código de Derecho Internacional Privado
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