Artículo 122 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 122. Los tribunales panameños podrán conocer de las acciones individuales y colectivas derivadas de hechos producidos por cosas o tecnología importadas cuando las partes demandadas estén domiciliadas en la República de Panamá. Los tribunales panameños podrán conocer de los daños que produzcan las cosas o tecnología cuando estén en tránsito por el país, si dichos daños tienen lugar en el territorio nacional.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá