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Artículo 124 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 124. La responsabilidad individual o profesional por culpa, negligencia u omisión se rige por la ley del daño. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las reclamaciones derivadas por dicha responsabilidad siempre que una de las partes esté domiciliada en la República de Panamá.

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Artículo 125. En materia de práctica desleal, la ley aplicable es la ley del lugar donde se perpetra el acto o la ley del lugar de dirección o, en su defecto, el de la sociedad vinculada con la reclamación internacional.

Ver artículo 125 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 126. La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Si esta ley declara aplicable la ley de otro Estado, esta última será la aplicable. Sin embargo, si la obligación hubiera sido contraída por quien fuera incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado cuya ley considerare válida la obligación.

Ver artículo 126 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 127. La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.

Ver artículo 127 de Código de Derecho Internacional Privado


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