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Artículo 126 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 126. La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Si esta ley declara aplicable la ley de otro Estado, esta última será la aplicable. Sin embargo, si la obligación hubiera sido contraída por quien fuera incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado cuya ley considerare válida la obligación.

Palabras clave de éste artículo

letra de cambio


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Artículo 127. La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.

Ver artículo 127 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 128. Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieran sido contraídas. Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueran inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido contraídas.

Ver artículo 128 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 129. Cuando una letra de cambio no indique el lugar en que se haya contraído una obligación cambiaria, esta se regirá por la ley del lugar donde la letra debe ser pagada, y si este no consta, por la del lugar de su emisión.

Ver artículo 129 de Código de Derecho Internacional Privado


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