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Artículo 123 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 123. Los daños y perjuicios que se produzcan por delitos de injuria o calumnia internacional se rigen por la ley del daño y los tribunales competentes son los del lugar del daño o del domicilio, a elección de la parte demandante.

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Artículo 124. La responsabilidad individual o profesional por culpa, negligencia u omisión se rige por la ley del daño. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las reclamaciones derivadas por dicha responsabilidad siempre que una de las partes esté domiciliada en la República de Panamá.

Ver artículo 124 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 125. En materia de práctica desleal, la ley aplicable es la ley del lugar donde se perpetra el acto o la ley del lugar de dirección o, en su defecto, el de la sociedad vinculada con la reclamación internacional.

Ver artículo 125 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 126. La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Si esta ley declara aplicable la ley de otro Estado, esta última será la aplicable. Sin embargo, si la obligación hubiera sido contraída por quien fuera incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado cuya ley considerare válida la obligación.

Ver artículo 126 de Código de Derecho Internacional Privado


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