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Artículo 121 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 121. La cláusula del límite del conocimiento científico invocada por el fabricante o intermediario no es oponible a la sanción de daños y perjuicios que el juez pueda calcular, cuando afecta a un grupo de personas o comunidad.

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juez


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Artículo 122. Los tribunales panameños podrán conocer de las acciones individuales y colectivas derivadas de hechos producidos por cosas o tecnología importadas cuando las partes demandadas estén domiciliadas en la República de Panamá. Los tribunales panameños podrán conocer de los daños que produzcan las cosas o tecnología cuando estén en tránsito por el país, si dichos daños tienen lugar en el territorio nacional.

Ver artículo 122 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 123. Los daños y perjuicios que se produzcan por delitos de injuria o calumnia internacional se rigen por la ley del daño y los tribunales competentes son los del lugar del daño o del domicilio, a elección de la parte demandante.

Ver artículo 123 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 124. La responsabilidad individual o profesional por culpa, negligencia u omisión se rige por la ley del daño. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las reclamaciones derivadas por dicha responsabilidad siempre que una de las partes esté domiciliada en la República de Panamá.

Ver artículo 124 de Código de Derecho Internacional Privado


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