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Artículo 119 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ

Ley 55 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 119. El personal de seguridad penitenciaria no deberá utilizar la fuerza letal: 1. Cuando exista peligro de herir a terceros. 2. En situaciones de toma de rehenes, si el uso de la fuerza puede poner en peligro la seguridad de las víctimas. Los funcionarios penitenciarios o los miembros de la Policía Nacional que en el ejercicio de sus funciones tengan que recurrir al uso de la fuerza, se limitarán a emplearla en la medida estrictamente racional y necesaria, e informarán inmediatamente al Director del centro sobre el incidente.

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Policía Nacionalpolicíaaccidente


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Artículo 120. La Dirección General del Sistema Penitenciario brindará seguimiento y asistencia social a las personas liberadas o beneficiadas con la libertad condicional, durante el cumplimiento de ésta.

Ver artículo 120 de Ley 55 del año 2003

Artículo 121. Se crea un organismo de asistencia a los liberados o las liberadas, denominado Patronato de Ayuda Postpenitenciaria. Dicho organismo estará integrado por un equipo multidisciplinario destinado a brindarles la ayuda y asistencia posible, con carácter temporal, a fin de facilitar su reinserción social.

Ver artículo 121 de Ley 55 del año 2003

Artículo 122. El organismo de asistencia a los liberados o las liberadas, en colaboración con el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, las empresas privadas, las asociaciones filantrópicas y los respectivos municipios, tratarán de obtener empleo para las personas que cumplieron sus respectivas sanciones, de acuerdo con sus aptitudes y tomando en cuenta el pronóstico final para su reinserción en la sociedad.

Ver artículo 122 de Ley 55 del año 2003

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