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Artículo 12 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Las acciones sobre prescripción se rigen por la misma ley sustantiva que resulte aplicable a la cuestión de fondo.

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Artículo 13. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando los hechos de la demanda no guarden relación con el ordenamiento jurídico panameño. Los tribunales panameños se inhibirán de conocer una causa en contra de un Estado u organismo internacional que goce de inmunidad o cuyos actos objeto de la controversia sean de iure imperium o actos de soberanía. No obstante, el juez panameño podrá conocer de las demandas por los servicios de un Estado cuando dichos actos sean considerados de iure gestione o incidan sobre una actividad de comercio internacional y cuyos efectos se produzcan en el territorio de la República de Panamá. El juez rechazará de plano toda acción que no tenga asidero en una conexión legal prevista en este Código o cuando esta haya sido constituida en fraude a las reglas de competencia que establece este Código.

Ver artículo 13 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 14. El Estado panameño solo responderá solidariamente o subsidiariamente cuando la ley panameña así lo establezca. No cabe la solidaridad del Estado panameño ni de sus autoridades autónomas tratándose de actividades o concesiones de servicios de carácter interno o internacionales en las que la gestión administrativa del Estado o las entidades autónomas no hayan asumido control de dicha actividad.

Ver artículo 14 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 15. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando: 1. Exista prórroga de competencia a favor de tribunal extranjero mediante una convención escrita que designe específicamente a dicho tribunal extranjero; 2. Dicho tribunal extranjero admita la prórroga pactada; 3. La materia objeto de prórroga sea de carácter dispositivo, y 4. No se vulnere ninguna regla de competencia judicial internacional privativa de la República de Panamá. Cuando se trate de cláusula compromisoria de arbitraje o de convenio de compromiso arbitral, los tribunales panameños deberán, sin más trámite, declinar su competencia judicial internacional.

Ver artículo 15 de Código de Derecho Internacional Privado


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