Artículo 12 - SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES Y EMPRESAS PRIVADAS.
Ley 11 del año 1982
República de Panamá
Articulo 12. Cada categoría y grado para fines de status salarial contemplado en este Escalafón, tendrá un sueldo base que será determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, así corno el subsidio salarial señalado en el artículo 16 de esta misma Ley, en los casos que éste proceda.
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salarioÓrgano Ejecutivo
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Articulo 13. La escala salarial del Escalafón para los profesionales de las ciencias agrícolas estará sujeta a revisión cada cinco años, con la finalidad de actualizarla conforme al incremento del costo de la vida.
Ver artículo 13 de Ley 11 del año 1982
Articulo 14. Los profesionales de ciencias agrícolas serán clasificados en sus respectivas categorías y grados durante el primer año de vigencia del Escalafón, y no podrán percibir una remuneración inferior a la que perciban antes de la clasificación.
Ver artículo 14 de Ley 11 del año 1982
Articulo 15. A partir de la promulgación de la presente Ley, ningún profesional de las ciencias agrícolas podrá ser nombrado con un sueldo inferior al determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.
Ver artículo 15 de Ley 11 del año 1982
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