Artículo 13 - SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES Y EMPRESAS PRIVADAS.
Ley 11 del año 1982
República de Panamá
Articulo 13. La escala salarial del Escalafón para los profesionales de las ciencias agrícolas estará sujeta a revisión cada cinco años, con la finalidad de actualizarla conforme al incremento del costo de la vida.
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Articulo 14. Los profesionales de ciencias agrícolas serán clasificados en sus respectivas categorías y grados durante el primer año de vigencia del Escalafón, y no podrán percibir una remuneración inferior a la que perciban antes de la clasificación.
Ver artículo 14 de Ley 11 del año 1982
Articulo 15. A partir de la promulgación de la presente Ley, ningún profesional de las ciencias agrícolas podrá ser nombrado con un sueldo inferior al determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.
Ver artículo 15 de Ley 11 del año 1982
Articulo 16. Las dependencias, entidades y organismos mencionados en el artículo 2° de esta Ley reconocerán un subsidio salarial a los profesionales de las ciencias agrícolas que sean destinadas a prestar servicios y residan en las Provincias de Bocas del Toro, Darién, Comarca de San BIas y otras áreas que puedan comprobarse que son de difícil acceso o residencia como las zonas indígenas del país.
Ver artículo 16 de Ley 11 del año 1982
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