Artículo 12 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 12. Concepto de adopción. La adopción es una institución jurídica de protección permanente, de orden público y de interés social, constituida a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.
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Artículo 13. Tipos de adopción. La adopción puede ser nacional o internacional. Será nacional cuando las personas solicitantes sean panameñas con domicilio habitual en el territorio nacional o extranjeras con más de tres años con domicilio habitual en el país. Será internacional cuando las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, tengan su domicilio habitual en un país distinto al del niño, niña o adolescente adoptado y, especialmente, cuando un niño, niña o adolescente con residencia habitual en un país ha sido, es o va a ser desplazado a otro país después de su adopción o para constituir tal adopción en otro país.
Ver artículo 13 de Ley 61 del año 2008
Artículo 14. Prohibiciones. Se prohíbe: 1. La adopción del niño o niña que está por nacer. 2. A la madre o al padre biológicos otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos.
3. A la madre o al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia ampliada. 4. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento del otro. 5. A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos. 6. A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad. 7. A los potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquier persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia ampliada. 8. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por su familia biológica y ampliada o cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción. En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores se suspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción.
Ver artículo 14 de Ley 61 del año 2008
Artículo 15. Persona adoptada. Puede ser adoptada: 1. La persona menor de dieciocho años cuando el Juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción. 2. La persona mayor de edad que haya convivido y mantenido vínculos afectivos familiares con las personas adoptantes, por un periodo mínimo de dos años antes de haber cumplido la mayoría de edad.
Ver artículo 15 de Ley 61 del año 2008
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