Artículo 12 - QUE REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE CEDULACION Y REGULA LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERSONAL.
Ley 68 del año 2015
República de Panamá
Artículo 12. Para la obtención del documento de identidad personal, se deberá formalizar una solicitud en cualquiera de las oficinas de la Dirección Nacional de Cedulación o a través de los medios tecnológicos que disponga el Tribunal Electoral. La información contenida en las solicitudes se consignará bajo la gravedad del juramento. En el caso de los menores de edad, estarán obligados a formalizar la solicitud del documento de identidad personal el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad.
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Artículo 13. Los magistrados del Tribunal Electoral, así como la Dirección Nacional de Cedulación y sus regionales, quedan facultados para exonerar el costo del duplicado del documento de identidad personal cuando su deterioro o pérdida sea justificada o la condición económica del solicitante así lo amerite.
Ver artículo 13 de Ley 68 del año 2015
Artículo 14. La Dirección Nacional de Cedulación expedirá un documento de identidad personal a todos los panameños menores de edad, que se identificará como cédula juvenil, la cual contendrá, además de los datos que establece el artículo 10, los nombres, los apellidos y el número de documento de identidad personal de los padres. Este documento producirá los mismos efectos legales de un certificado de nacimiento. Dicho documento será emitido gratuitamente la primera vez y cuando se renueve, usando los mismos procedimientos y rasgos biométricos que para los mayores de edad. Sus duplicados por pérdida acarrearán un costo según lo determine el Tribunal Electoral. Los padres están obligados a tramitar la cédula juvenil para todos sus hijos menores de edad. A partir de los doce años de edad es obligatorio portar la cédula juvenil. El Tribunal Electoral reglamentará el mecanismo para obtener de las autoridades competentes la cooperación para hacer efectiva esta norma.
Ver artículo 14 de Ley 68 del año 2015
Artículo 15. La vigencia, diseño y medidas de seguridad de la cédula juvenil serán determinados por el Tribunal Electoral. La cédula juvenil no es válida para ejercer el sufragio.
Ver artículo 15 de Ley 68 del año 2015
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