Artículo 12 - QUE RECONOCE DERECHOS POSESORIOS Y REGULA LA TITULACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y EL TERRITORIO INSULAR CON EL FIN DE GARANTIZAR SU APROVECHAMIENTO OPTIMO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 80 del año 2009
República de Panamá
Artículo 12. Las adjudicaciones que realice la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas deberán garantizar, junto con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, las servidumbres correspondientes que permitan el acceso público a las playas de costas e islas. Este acceso público se determinará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. La violación del acceso público a las playas se considera infracción administrativa y será sancionada con una multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) ni mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00). En caso de reincidencia, la multa será no menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) ni mayor de veinte mil balboas (B/.20,000.00). Cualquiera otra infracción será sancionada con multa no menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00) ni mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00). La sanción será impuesta por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. Las autoridades de policía deberán asegurar el cumplimiento de esta norma, a fin de que se permita en todo momento el acceso público a las playas de costas e islas.
Palabras clave de éste artículo
capitalMinisterio de Economía y FinanzasMinisterio de ViviendamaltratoniñopolicíaLicitación Pública
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 13. El territorio insular solo podrá ser enajenado bajo las siguientes condiciones: 1. Si se ha probado la existencia de derechos posesorios por un periodo mayor de cinco años conforme a los parámetros de la presente Ley. 2. Si el uso de la tierra por los ocupantes se dedicara a fines específicos de desarrollo del país. 3. Si el área se ha declarado como zona de desarrollo especial. 4. Si el área no ha sido declarada como zona estratégica o reservada para programas gubernamentales. 5. Si la adjudicación no afecta las áreas de uso o dominio público. Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que, mediante decreto de gabinete, pueda declarar áreas de desarrollo especial donde se permita la enajenación del territorio insular, siempre que su explotación busque la obtención de fines específicos de desarrollo del país. Se entiende que los fines específicos de desarrollo del país se obtienen si la tierra se dedicara a cumplir metas acordes con los programas nacionales de desarrollo que establezca el Órgano Ejecutivo, garantizando el mayor beneficio para la colectividad y el aprovechamiento óptimo del territorio. El Estado podrá en todo momento declarar áreas estratégicas o reservadas para programas gubernamentales dentro del territorio insular, en las cuales no se permite la adjudicación de títulos de propiedad. En tales casos, se respetarán los derechos posesorios previamente existentes y el Estado podrá otorgar a los poseedores una concesión de uso por un periodo de veinte años renovables.
Ver artículo 13 de Ley 80 del año 2009
Artículo 14. Se podrán otorgar títulos de propiedad en el territorio insular que ha sido declarado área de desarrollo especial por el Consejo de Gabinete, bajo los parámetros de la Ley 2 de 2006.
Ver artículo 14 de Ley 80 del año 2009
Artículo 15. Los predios en los que se desarrollen servicios públicos de forma permanente y que se encuentren ubicados en áreas costeras e insulares de propiedad municipal serán adjudicados a la Nación, luego de lo cual se pondrán en uso y administración de la institución respectiva.
Ver artículo 15 de Ley 80 del año 2009
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá