Artículo 12 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 12. Serán competentes para conocer las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tratan los artículos anteriores, los jueces de circuito de lo penal. Cualquier persona podrá denunciar las infracciones que cometan por razón del ejercicio ilegal de la abogacía.
Palabras clave de éste artículo
Juez de Circuitojuezcausa
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Artículo 13. Los abogados que presten servicios como funcionarios regulares, o como asesores jurídicos o consultores en cualquier dependencia del Estado o de los Municipios, o que actúen en dichas calidades bajo contrato y que, por razón de sus funciones, tengan que expedir autorizaciones, opiniones, permisos, o con el Ministerio, entidad o dependencia oficial a la cual presten sus servicios. El abogado que contravengan esta disposición será sancionado con la pena de suspensión de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la presente Ley.
Ver artículo 13 de Ley 9 del año 1984
Artículo 14. Se prohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio Público aceptar o dar curso a memoriales o escritos que tengan relación con el ejercicio de la abogacía y no haya sido firmados o suscritos por un abogado, salvo los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes. Se prohibe a los Notarios Públicos protocolizar u otorgar documentos basados en minutas que no estén elaboradas y firmadas por abogados, salvo que se trate de actos de carácter personal como lo son las enajenaciones, venta y gravámenes de todos los bienes muebles o inmuebles, de la propia persona. Las actuaciones que se realicen en violación de la prohibiciones previstas en este artículo adolecerán de nulidad, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte interesada.
Ver artículo 14 de Ley 9 del año 1984
Artículo 15. El funcionario administrativo, judicial o del Ministerio Público que reclame el pago de derecho que no esté autorizado por la Ley, incurrirá en el delito de concusión que tipifica y castiga el Código Penal. Siempre que se pague algún derecho, el funcionario deberá expedir un recibo en que haga constar la disposición legal que autoriza el cobro.
Ver artículo 15 de Ley 9 del año 1984
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